Artículo 270 BIS Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
En el caso de divorcio necesario, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges careciera de bienes propios y hubiera dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto de la compensación será determinada por el juez al momento de dictar la sentencia del divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento del mismo. Corresponde al cónyuge que solicite la compensación, acreditar en qué medida contribuyó con su cónyuge para la formación o incremento de su patrimonio. (Adición: 3/X/03 No. 62)
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