Artículo 2873 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo IV
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de los tres meses contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial