Artículo 292 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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