Artículo 377 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
La adopción internacional es la promovida personalmente por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar la misma en su lugar de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. La adopción por extranjeros es la promovida y otorgada en los términos de este Código, a los extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional. El que promueva la adopción internacional deberá acreditar ante el juez, mediante constancia expedida por el Sistema Estatal para el Desarrollo integral de la Familia lo siguiente:
I. Que el menor es adoptable;
II. Que una vez que se agotaron las alternativas de adopción dentro del territorio queretano, se considera que una adopción internacional responde al interés superior del menor;
III. Que el consentimiento legal de quien deba darlo lo otorgue por escrito y sin compensación o pago alguno, además de que hayan sido debidamente asesorados e informados de las consecuencias de la adopción. Cuando el consentimiento lo otorgue la madre biológica, éste deberá ser posterior al nacimiento del menor;
IV. Que tomando en cuanta el grado de madurez y la edad del menor, se constate que ha sido debidamente asesorado y se tenga en cuanta el consentimiento del menor por escrito, y V. Que existe constancia de la autoridad competente del país receptor, que los promoventes son aptos e idóneos como adoptantes de acuerdo a los convenios internacionales. El juez que conozca, verificará minuciosamente que se cumplan con tales requisitos y pedirá la ratificación del escrito, si lo hubiere donde conste el consentimiento del menos. Toda adopción internacional, tendrá el carácter de plena y el menor en tanto no se resuelva sobre la adopción, no podrá ser trasladado al extranjero.
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