Artículo 383 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar, III.- Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y IV.- El Ministro Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que obstensiblemente le otorgue protección, ni lo haya acogido como hijo, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días a partir de la petición hecha por el Ministro Público.
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