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Artículo 421 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de dos años, ni recibir la renta anticipada por mas de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos o ganado por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos En estos casos, el que ejerza la patria potestad será responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no empezará a correr sino hasta que éste llegue a su mayoría de edad. (Adición: 03/X/03 No. 62)

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