Artículo 432 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponde ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño; y III.- Cuando la persona sobre la que deba ejercerse sea el adoptado de su hijo, en los casos de la adopción simple. (Reforma: 03/X/03 No. 62)
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