Artículo 63 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
La nulidad de un acta inscrita, la falsedad de las actas del Registro Civil, su rectificación, modificación y la inscripción de actos que, ocurridos, no hubieren sido registrados en tiempo, sólo podrán declararse en sentencia judicial. En tratándose de actos no registrados en tiempo, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 133
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial