Artículo 713 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo V
Cuando alguna persona de las enumeradas en el artículo 712, quiera constituir el patrimonio de la familia, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que esta emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio, o que en razón de la connurbación a que se refiere el artículo 709 es posible hacer el correspondiente trámite;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravamen fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 711. Este valor se comprobará por certificación de la Dirección de Catastro, por factura de casa comercial o a juicio de peritos.
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