Artículo 979 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 948, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ARTÍCULO 980.- El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 419
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