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Artículo 1090 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEXTO

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

II.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haber ejercido conductas de violencia respecto de la persona, o bien por haberse conducido incorrectamente respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

IV. Quienes hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la moral pública, o bien porque hayan sido sancionados administrativa o penalmente por conductas de violencia familiar y/o violencia vicaria; Fracción reformada POE 07-09-2022

V.- Los que hayan sido condenados por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la moral pública;

VI.- Los que no tengan oficio modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VIl.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VlII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;

XI.- Los empleados fiscales que, por razón de su destino, tengan la responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa; Artículo reformado POE 10-12-2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial