Artículo 1123 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo OCTAVO
El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado. por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes
del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial