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Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Tercero — De la Posesión y la Usucapión

Capítulo Primero De la Posesión

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1779 al 1822 · 44 artículos

Artículo 1809

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1802, fracción III.

Artículo 1810

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.

Artículo 1811

Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 1812

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora,

Artículo 1813

Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien.

Artículo 1814

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1815

El poseedor debe. justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda, se tasarán por peritos.

Artículo 1816

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 1817

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 1818

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 1819

Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este Código en su artículo 1846.

Artículo 1820

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1821

La posesión de los bienes se pierde:

l.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VIl.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 1822

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial