Artículo 1218 Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Capítulo V
EI derecho de percibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijara y asegurara conforme a lo dispuesto en los artículos, 150, 157, 159 y 160 del Código Familiar para el Estado y, por ningún motivo, excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si la o el testador hubiere fijado la pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo establecido en el Código Familiar para el Estado.
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Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial