Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1752 QUATER Código Civil del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor, las posiciones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tengan propósito ofensivo.

La acreditación o la mala fe de difundir informaciones operará en los casos en que el demandante sea un servidor público, y se sujetará a los términos del presente capítulo. Se entiende por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea, tuviera conocimiento de ello con antelación y, que sabedor de ello, la publicitó, o cuando sin conocer la veracidad de la misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.

La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren contemplaos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial