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Artículo 18 Código Civil del Estado de San Luis Potosí

Título PRIMERO

Los derechos de personalidad son:

Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;

Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;

Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estat us jurídico que después pueda corresponder a la misma;

Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;

Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria;

Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;

Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;

Intransferibles, por que son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;

Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e

Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial