Artículo 978 Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Capítulo III
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará e interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 970
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial