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Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Sinaloa

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Este Código comenzará a regir el día primero de diciembre del presente año.

Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.

Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de un año contado desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Los preceptos del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, así como las demás disposiciones que organizan dicho Registro Público seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos ordenamientos del propio Registro Público.

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Queda abrogado el Código Civil que comenzó a regir el veintisiete de septiembre de mil novecientos cuatro; sus adiciones y reformas y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente Ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

J. Miguel Ceceña Diputado Presidente

Roberto Lizárraga Diputado Secretario

Florentino Esquerra Diputado Pro-Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Culiacán Rosales, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.

El Gobernador Constitucional del Estado Cnel. Alfredo Delgado

El Srio. Gral. de Gobierno Lic. Alfredo Cristerna

TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:

(Del Decreto 338, publicado en el P.O. N1 97 de 13 de agosto de 1997)

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y no será aplicado retroactivamente en perjuicio de persona alguna.

ARTICULO SEGUNDO. - Lo dispuesto en el presente decreto no se aplicará a aquellos créditos que habiéndose contratado con anterioridad se encuentren en litigio al entrar en vigor el mismo.

(Del Decreto 470, publicado en el P.O. 005 de 10 de enero de 2001)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ y no será aplicable a los convenios o contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.

(Del Decreto No. 454, publicado en el P. O. No. 015 de 02 de febrero de 2001).

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa@.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Las adopciones que se encuentren en trámites, a la fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. - Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

(Del Decreto No. 663, publicado en el P.O. No. 110 del 12 de septiembre del 2001)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@

(Del Decreto No. 719, publicado en el P.O. No. 146 del 05 de septiembre del 2001)

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@

(Del Decreto No. 316, publicado en el P.O. No. 092 del 01 de agosto de 2003)

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa.@

(Del Decreto No. 478, publicado en el P. O. No. 023 de 23 de febrero de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto No. 500, publicado en el P.O. No. 035 de 22 de marzo de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto No. 531, publicado en el P.O. No. 043 de 09 de abril de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 665, publicado en el P.O. No. 094 de 06 de agosto de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 663, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 664, publicado en el P.O. No. 100 de 20 de agosto de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 578, publicado en el P.O. No. 104 de 30 de agosto de 2004)

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 628, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de julio de 2007)

Artículo Único .- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 48, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 49, publicado en el P.O. No. 020 de 15 de febrero del 2008)

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 163, publicado en el P.O. No. 100 del 20 de agosto del 2008).

publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 162, publicado en el P. O. No. 103 del 27 de agosto de 2008).

publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 199, publicado en el P.O. No. 143 del 28 de noviembre del 2008).

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 208, publicado en el P.O. No. 009 del 21 de enero del 2009).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 457, publicado en el P.O. No. 017 del 08 de febrero del 2010).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

(Del Decreto 539, publicado en el P.O. No. 046 del 16 de abril del 2010).

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@.

Del Decreto 515, publicado en el P.O. No. 51 del 25 de abril del 2012.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

(Del Decreto 742, publicado en el P.O. No. 17 del 6 de febrero del 2013).

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Quedan derogados del Libro Primero del Código Civil del Estado de Sinaloa los: Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título IV. Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Título V. Capítulos I, II y III del Título VI. Capítulos I, II, III, IV y V del Título VII. Capítulos I, II y III del Título VIII. Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Título IX. Capítulos I y II del Título X. Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título XI.

TERCERO. Quedan derogados del Libro Tercero: