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Leyes Descargar AYA

Artículo 2213 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo I

En los casos a que se refiere el artículo 2210, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso intentar las acciones persecutoria o de preferencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial