Artículo 2234 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
El nuevo poseedor o adquirente de la cosa puede oponer al titular de un derecho real sobre la misma, las excepciones que sean inherentes a la naturaleza del derecho, las que se refieran a la cosa y las que sean personales del titular del mismo, pero no podrá oponer las que sean personales del anterior propietario o poseedor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial