Artículo 2284 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo I
El que estuviere obligado a prestar una cosa o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria, en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2260; y
III. El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial