Artículo 2417 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo I
Habrá compensación convencional cuando las partes, de común acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran, por no satisfacer los requisitos necesarios para la compensación legal. En este caso los efectos de la compensación quedarán regulados por las partes, sin perjuicio de tercero
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