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Artículo 3350 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo V

El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor prendario, y responde:

I. Por los frutos y rendimientos que se pierdan por su culpa;

II. De las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos, y

III. De la conservación y custodia de la cosa, debiendo ejecutar los gastos necesarios al efecto, pero con facultad de deducirlos del importe de los frutos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial