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Artículo 3372 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo V

A falta de herederos testamentarios o legítimos del último enfiteuta, se devolverá el predio al dueño.

ARTICULO *3373.- Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables, con las siguientes restricciones:

I. Los predios de incapacitados serán objeto de dicho contrato, si el juez lo autorizare, a solicitud del representante legal y previa audiencia del Ministerio Público;

II. Los predios de los menores emancipados serán dados en enfiteusis; sólo con autorización judicial en los términos del artículo 808;

III. Entre consortes se aplicará lo dispuesto por los artículos 266 y 268;

IV. Los extranjeros y las personas morales que enumera el artículo 27 de la Constitución Federal que tengan incapacidad para adquirir bienes raíces o derechos reales sobre los mismos, tampoco podrán tener tales bienes en enfiteusis, y

V. Los incapacitados para enajenar o ejecutar actos de dominio, sólo recibirán en enfiteusis en los términos de la fracción I. Las disposiciones sobre hipoteca de cosa ajena, y las consignadas respecto de hipotecas consentidas por el propietario aparente o cuyo título sea declarado nulo, se aplicarán a la enfiteusis

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial