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Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Sonora

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TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en le Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en dicho registro.

ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 139

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 174

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 176

ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIO DEL DECRETO 148

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO 218

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro de los 60 días anteriores a que el presente Decreto entre en vigor, la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado con el apoyo de las dependencias que considere necesario, deberán llevar a cabo la capacitación a los servidores públicos estatales y municipales encargados de aplicar la normatividad aquí aprobada.

TRANSITORIO DEL DECRETO 240

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General de Notarías instrumentará las acciones para operar el sistema de avisos de poderes o mandatos en la base de datos destinada a consignar los avisos relativos al otorgamiento o revocación de mandatos o poderes para actos de dominio, otorgados por personas físicas y morales e informará al notariado sonorense.

ARTÍCULO TERCERO.- Las cartas poder que se hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán en vigor hasta su terminación; sin embargo, la revocación o renuncia deberá hacerse constar en escritura pública en los términos de este Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO 79

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO DEL DECRETO 141

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

TRANSITORIOS DEL DECRETO 148

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los jueces locales que, a la fecha, hubieren sido autorizados para ejercer la función notarial, deberán entregar a la Dirección General de Notarias, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el protocolo y los libros, apéndices y archivo notarial, así como sellos, levantándose por la Dirección un acta circunstanciada, en la que se hará un inventario que incluya todos los libros, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, los títulos, y cualquier otro documento.

ARTÍCULO TERCERO .- Los Estatutos que se hubieren creado en asamblea del Colegio de Notarios antes de entrar en vigor el presente Decreto, seguirán siendo vigentes en lo que no se contrapongan al presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de la reelección prevista en el artículo 129 de la presente ley, solamente será aplicable para los Consejos Directivos que asuman sus cargos con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO 198

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

A P E N D I C E

LEY No. 132; B.O. No. 16, Sección II, de fecha 24 de agosto de 1949.

LEY No. 52; B. O. No. 50, de fecha 22 de junio de 1957, que reforma el artículo 1121.

LEY No. 71; B. O. No. 36, de fecha 6 de mayo de 1961, que reforma el artículo 896.

LEY No. 103; B. O. No. 5, de fecha 15 de julio de 1967, que modifica el artículo 896, reformado.

LEY No. 32; B. O. No. 49, de fecha 18 de diciembre de 1980, que reforma los artículos 808 y 811; deroga los artículos 807, 809 y 810; en todos los casos en donde el Código Civil vigente se refiera a la mayoría de edad a los 21 años, se modifica por la de 18 años.

LEY No. 66; B. O. No. 51, de fecha 24 de diciembre de 1981, que reforma los artículos 130, 131, 132, 133, 136, 137, 140 fracciones I, II, IV y X, 143, 144, 148, 150, 151, 153, 165, 167, 168, 169, 173, 174, 175, 176, 178, 189, 190 fracción I, 195 fracciones I, III, IV, VIII, IX último párrafo; 204, 207, 209, 211, 212, 218, 221, 224 y 226 todos del Título IV, Libro Segundo; se derogan los artículos 186, 187, 188 y 220. INCLUYE DECRETO No. 201; B. O. No. 6 SECCIÓN I, de fecha 21 de enero de 1988, que reforma los artículos 3187 y 3188.

DECRETO No. 201; B. O. No: 12 Sección I, de fecha 9 de agosto de 1990, que reforma los artículos 241, 242, 243, 244, 246, 248 fracción VIII, 251, 255, 257, 259, 261, 264, 309, 315, 316, 322 fracción III, 327, 328, 330, 331, 332, 335, 338, 340, 342, 343, 357, 358, 365, 371, 390, 391, 417, 418, 425 fracciones V, VI, XII, XV, XVIII y XIX, 430, 442, 444, 446, 447, 448, 452, 453, 467, 473, 476, 482, 487, 488, 535 fracciones IV y V, 538, 557, 565, 570, 580, 581, 585, 589, 590, 593, 594, 611 fracciones III y IV, 614 fracciones II y III, 896, 900, 1443 fracciones I, II, III y V, 1448 fracciones I y III, 1678 fracción I y 1711 y la denominación del Capítulo VI, del Título Cuarto, del Libro Cuarto; se adicionan los artículos 240, con un segundo párrafo, 425 con una fracción XX, 535 con una fracción VI, 558 con un segundo párrafo, 562 con un segundo párrafo y 614 con una fracción IV y se derogan los artículos 258, 260, 262, 263, 266, 267, 329, 333, 336, 337, 344, 372, 428, 432, 433, 435, 436, 437 y 489.

LEY No. 143; B. O. No. 53 Sección XV, de fecha 31 de diciembre de 1992, que deroga los artículos 291 3453 al 3500 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

LEY No. 453; B. O. No. 23, Sección V, de fecha 19 de septiembre de 1994, que adiciona un párrafo al artículo 3305 LEY No. 85; B. O. No. 2, Sección VII, de fecha 6 de julio de 1995, que reforma los artículos 1576, fracciones II y III; 1579, 1587, 1588, 1589, 1590, 1593, 1594 y 1595; se deroga el artículo 1591 y se adicionan los artículos 1576, con una fracción IV; 1625 -Bis y un Capítulo III -Bis al Título Tercero del Libro Cuarto.

LEY No. 161, B.O. No.2, Sección I, de fecha 4 de enero de 1996, que reforma los artículos 889, 896 y primer párrafo del artículo 1625-Bis.

LEY No. 98; B. O. No. 51, Sección III, de fecha 24 de diciembre de 1998, que reforma los artículos 227, 889 y 896 y se adiciona el artículo 228 Bis.

DECRETO No. 126, B. O. No. 40, de fecha 17 de mayo de 2001, que adiciona las fracciones XXI y XXII al Art. 425; se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VII y tres párrafos al Artículo 447; se reforma el párrafo primero y la fracción II del Artículo 448; se reforma al Artículo 489 y se adiciona el Artículo 489 bis; se reforman los Artículos 578, 583, 584, 589 y 590; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, V y se adiciona una fracción VI del Artículo 611; se adiciona el Artículo 614 bis; se reforman los Artículos 658, 659 y 660; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, VII y se adiciona una fracción XII al Artículo 1391.

DECRETO No. 232, B.O. No. 48, Sección II, de fecha 13 de Diciembre del 2001 , que reforma el primer párrafo del Artículo 178 y se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el primer párrafo del Artículo 179 y se le adiciona un párrafo segundo; se reforma el Artículo 249; se adiciona un subtítulo al Capítulo V, denominado Disposiciones Generales de la Adopción; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 557; se reforma el Artículo 558 y se deroga su párrafo segundo; se reforma el artículo 559; se reforma el artículo 560 y se le adicionan un segundo y tercer párrafos; se reforma el artículo 561; se reforma el artículo 562 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV y se reforma el párrafo segundo; se adicionan los artículos 562 bis y 562 ter; se reforma el artículo 563; se adiciona el artículo 563 bis; se adiciona el Capítulo VI denominado De la Adopción Simple; se reforma el artículo 564 y se derogan las fracciones I, II, III y IV y su segundo párrafo; se adicionan los artículos 564 bis y 564 ter; se reforma el artículo 565 y se le adicionan las fracciones I, II y III; se adicionan los artículos 565 bis. 565 ter y 565 quater; se reforma el artículo 566 y se le adicionan las fracciones I, II y III; se adiciona el artículo 566 bis; se adiciona un Capítulo VII denominado De la Adopción Plena; se reforma el artículo 567; se reforma el artículo 568; se adiciona el artículo 568 bis; se reforma el artículo 569 y se le adicionan las fracciones I, II, III y IV; se reforma el artículo 570; se adiciona el artículo 570 bis; se reforma el artículo 571; se reforma el artículo 572 y se derogan las fracciones I y II; se adiciona un Capítulo VIII denominado De la Adopción Internacional; se reforma el artículo 573 y se derogan las fracciones I, II y III; se reforma el artículo 574 y se le adiciona un párrafo segundo; se adiciona un.

DECRETO No. 209, B. O. No. 52, Sección I, de fecha 30 de Junio de 2005, que reforma los Artículos 1585 y 1640 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1584.

DECRETO No. 274, B. O. No. 2, Sección I, de fecha 6 de julio de 2006; que reforma los artículos 489 Bis, párrafo segundo y 1391, fracción II.

DECRETO No. 56, B. O. No. 4 sección III, de fecha 12 de julio de 2007; que reforma el artículo 2087.

DECRETO No. 93, B. O. No. 46 sección I, de fecha 6 de diciembre de 2007; que adicionan los artículos 1268-BIS, 1279-A, 1279-B, 1279-C, 1279-D, 1279-E y 1279-F.

DECRETO No. 139, B. O. No. 17, sección III, de fecha 28 de agosto de 2008, que reforma los artículos 581 y 611, fracción VII y adiciona el artículo 581 BIS.

LEY No. 261, B. O. No. 31, sección I, de fecha 15 de octubre de 2009 , que deroga los artículos 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276,277,278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295,296,297,298,299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314,315,316,317,318,319,320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335,338,339,340,341,342,343,345,346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358,359,360,361,362,363,364,365,366,367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379,380,381,382,383,384,385,386,387,388,389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399,400,401,402,403,404,405,406,407,408,409,410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466,467,468,469,470,471,472,473,474,475,476,477,478,479,480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 489BIS, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541,542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562BIS, 562TER, 563, 563 BIS, 564, 564 BIS, 564 TER, 565, 565 BIS, 565 TER,565 QUATER,566,566 BIS,567, 568, 568BIS, 569, 570, 570BIS, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576BIS,577,578,579,580,581,581BIS,582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593,594,595,596,597,598,599,600,601,602,603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 614BIS, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630,631,632,633,634,635,636,637,638,639,640,641,642,643,644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755,756,757,758,759,760,761,762,763,764,765,766,768,769,770,771, 772, 773, 774, 775, 776, 778,779,780,781,782,783,784,785,786,787,788,789,790,791,792,793, 794, 795, 796, 797, 798, 790,800,801,802,803,804,805,806,808,811,812,813,814,815,816,817, 818, 819, 820, 821, 822, 823,824,825,826,827,828,829,830,831,832,833,834,835,836,837,838, 839, 840, 841, 842, 843, 844,845,846,847,848,849,850,851,852,853,854,855,859,860,861,862, 863, 864, 865, 866, 867, 868,869,870,871,872,873,874,875,876,877,878,879,880,881,882,883, 884, 885, 886, 887, 888, 889,890,891,892,893,894,895,896,897,898,899,900,901,902,903,904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y 912.

DECRETO No. 94, B. O. No. 2 edición especial, de fecha 1 de marzo de 2011 , que deroga los artículos 767, 777, 799, 856, 857 y 858.

LEY No. 95; B. O. 3, sección VI, de fecha 9 de enero de 2014 , que deroga los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 228 BIS, 229, 230 y 231.

DECRETO No. 174, B. O. No. 48, sección IV, de fecha 15 de junio de 2015 , que reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto párrafo al artículo 3305 del Código Civil para el Estado de Sonora.

DECRETO No. 176, B. O. No. 48, sección IV, de fecha 15 de junio de 2015, que reforman los artículos 2673, 2674 y 2722 y se deroga el artículo 2724, todos del Código Civil para el Estado de Sonora.

DECRETO No. 148; B. O. No. 10, sección III, de fecha 03 de agosto de 2017, que reforman los artículos 1625 BIS, fracción I, 3187, párrafo segundo y 3188.

DECRETO No. 218; B. O. No. 46, sección II, de fecha 0 7 de junio de 201 8, que reforma el párrafo primero del artículo 1625 Bis.

DECRETO No. 240; B. O. No. 20, sección I, de fecha 0 6 de septiembre de 2018, que reforman los artículos 2833 y 2876 y derogan los artículos 2827, 2828 y 2834.

DECRETO No. 79; B. O. No. 26, sección IX, de fecha 27 de septiembre de 2018, que reforma el artículo 3296 y se adicionan un CAPÍTULO III BIS, denominado DE LA HIPOTECA INVERSA, al TÍTULO DECIMO QUINTO, y los artículos 3318 BIS, 3318 BIS 1, 3318 BIS 2, 3318 BIS 3, 3318 BIS 4, 3318 BIS 5, 3318 BIS 6, 3318 BIS 7, 3318 BIS 8, 3318 BIS 9 y 3318 BIS 10.

DECRETO No. 141; B. O. No. 35, sección III, de fecha 2 9 de octubre de 2020, que reforma el artículo 2087, del Código Civil para el Estado de Sonora.

DECRETO No. 148; B. O. No. 44, sección I, de fecha 30 de noviembre de 2020, que reforma el artículo 1596 y se deroga el artículo 2507 del Código Civil para el Estado de Sonora.

DECRETO No. 198; B. O. Edición Especial, de fecha 14 de mayo de 2021, que reforman los artículos 1017 y 1018 y se deroga el artículo 1016.

ÍNDICE CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA ...................................................................................... 1