Artículo 455 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo IV
Habrá tutela dativa:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el Artículo 449;
III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;
IV.- En los casos especiales que establece este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial