Artículo 1992 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título SEXTO
Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el prestatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, se aplicará el artículo 1632;
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1631
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial