Artículo 2156 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título NOVENO
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial