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Artículo 285 Código Civil del Estado de Tlaxcala

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La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión;

II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) III.- Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de las niñas, niños y adolescentes, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

(ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012) V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.

Cambio 1 · Párrafo nuevo

(ADICIONADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)VI. Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito.

Antes

Este párrafo no existía.

Ahora

(ADICIONADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2023) VI. Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito.

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