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Artículo 285 Código Civil del Estado de Tlaxcala

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LaLos derechos de la patria potestadpotestad, que se pierde:confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) I.- Cuando ella persona que la ejerza essea condenadocondenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando essea condenadocondenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión; II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 3023 DE DICIEMBREFEBRERO DE 2016)2024) III.- Cuando por las costumbres depravadas de quienesquien la ejerzan,ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratamientostratos o realicen ocualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes pudieracon comprometerserelación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito. Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la seguridadpráctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la saludmoral; física oy mentalel uso no terapéutico de lasenervantes, niñas,estupefacientes, psicotrópicos, niñosinhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y adolescentes,produzca aunfarmacodependencia, cuandosi esoscon hechosello nogenera cayerenel bajoriesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la sanciónniña, deel laniño leyo adolescente penal;sujeto a patria potestad; IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012) V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.

Antes

La patria potestad se pierde: I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión; II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) III.- Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de las niñas, niños y adolescentes, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012) V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.

Ahora

Los derechos de la patria potestad, que se confieren a quien o quienes la ejercen, se pierden por las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) I.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada, expresamente, a la pérdida de ese derecho, o cuando sea condenada por delito intencional a una pena de dos o más años de prisión; II.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) III.- Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes con relación a su descendiente sujeto a patria potestad, de manera que se ponga en riesgo su vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su integridad física o psíquica, aunque estos hechos no tengan el carácter de delito. Se entenderán como hábitos nocivos las conductas depravadas, el consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas, la práctica reiterada de juegos de azar con apuestas, en los que se arriesgue el ingreso económico, los bienes, la integridad física o la moral; y el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, inhalantes o cualquier otra substancia que pueda causar alteraciones en la conducta y produzca farmacodependencia, si con ello genera el riesgo de causar algún perjuicio, cualquiera que éste sea, a la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad; IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (ADICIONADA, P.O. 9 DE MARZO DE 2012) V.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar en contra del menor. (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VI.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o adolescente de cuya patria potestad se trate haya sido el medio para la comisión de ese ilícito, y (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) VII.- Cuando quien la persona que la ejerza sea condenada por el delito de feminicidio, cometido en agravio de la madre de la niña, el niño o adolescente sujeto a patria potestad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Salvo las causales previstas en las fracciones anteriores, la falta de recursos económicos no podrá considerarse motivo suficiente para la pérdida de la patria potestad.

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