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Artículo 1081 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

VIDECIES

El Notario, de forma adicional a los requisitos que las leyes de la materia y este Código dispongan para la formulación de escrituras y su publicación por el Registro Público de la Propiedad, respectivamente, será responsable de cuidar que el instrumento donde se consigne tal acto jurídico contenga de forma clara y concisa:

I. El acuerdo de voluntades para la constitución del derecho;

II. La duración de éste o la condición resolutoria del mismo;

III. La expresión del precio y modalidad de su pago si el acto fuere oneroso o que se trata de un acto gratuito;

IV. Las características de la edificación o siembra a llevar a cabo en el terreno sobre el que se constituye el derecho de superficie;

V. Los acuerdos específicos que las partes tomen respecto de la constitución, ejecución y extinción del derecho a constituirse;

VI. El inventario de construcciones o siembras que posea el terreno sobre el que se constituya el derecho de superficie al iniciar su vigencia, en su caso;

VII. El uso, destino o fin que se dará al derecho de superficie constituido, conforme a las disposiciones de este Código;

VIII. La obligación del superficiante de respetar las disposiciones en materia de desarrollo urbano en el uso, goce y disfrute de su derecho;

IX. Las obligaciones y derechos específicos que de forma adicional a lo establecido en el presente Código establezcan el superficiante y superficiario;

X. La renuncia de derechos que las partes acuerden, siempre que fuere lícita;

XI. Las posibles servidumbres que en su caso las partes lleguen a constituir entre las siembras o construcciones resultantes del goce y disfrute del derecho de superficie y el restante del terreno, en su caso;

XII. Las posibles garantías que el superficiante otorgue a favor del superficiario o sus causahabientes respecto del cumplimiento de sus obligaciones en términos del título constitutivo del derecho de superficie y el presente Código;

XIII. La consolidación de la propiedad al extinguirse el derecho de superficie, respecto de lo construido o sembrado, en términos del presente Código;

XIV. Las prevenciones generales aplicables al momento que se extinga o declare nulo el derecho de superficie, incluyendo las posibles indemnizaciones que las partes acuerden para tales casos de haberse constituido el derecho de superficie a título oneroso; y

XIV. Las demás disposiciones que resulten del presente Código y leyes aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial