Artículo 1246 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de obligaciones de hacer, si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá este último el derecho de demandarle el pago de daños y perjuicios.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial