Artículo 210 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo V
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial