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Leyes Descargar AYA

Artículo 210 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo V

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial