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Artículo 38 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo I

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

I.- Las personas de cuyo estado se trate.

II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.

IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden continuar o intentar la acción que en ellos se menciona.

V.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 309 E de este Código Civil.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial