Artículo 1390 Bis 7 Código de Comercio
Capítulo I
La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. Párrafo reformado DOF 09-01-2012
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código. Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación. Artículo adicionado DOF 27-01-2011
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial