Artículo 249 Código Familiar del Estado de Morelos
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Comparas el texto del 25 de abril de 2022 (reforma del 9 de marzo de 2022) con el del 12 de julio de 2023 (reforma del 15 de febrero de 2023).
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 25 de abril de 2022, leída con el mismo método que el texto vigente.
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Así decía el texto del 25 de abril de 2022. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 12 de julio de 2023. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 25 de abril de 2022; a la derecha, el del 12 de julio de 2023.
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende:
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I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausenciaDeclaración Especial de Ausencia declarada en forma; III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza. VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado. VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/0 7. Antes decía: II.- Por la ausencia declarada en forma;
Antes
I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma; III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza. VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado. VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
Ahora
I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la Declaración Especial de Ausencia declarada en forma; III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza. VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado. VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/0 7. Antes decía: II.- Por la ausencia declarada en forma;
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