Artículo 548 Código Familiar del Estado de Morelos
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Del texto del 13 de enero de 2026 (reforma del 15 de octubre de 2025) al del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026).
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.
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- PROHIBICIÓN DE RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSIÓN ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en en los artículos 43 y 44 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítuloartículo III,549 Título- Único,REGLAS LibroCUANDO SegundoEL CAUDAL HEREDITARIO ES INSUFICIENTE. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 545 de este Ordenamiento, se Códigoobservarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes; III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino; y IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado
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