Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 301 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Qué cambió entre versiones

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

Cambios de este artículo

  1. 13 ene a 27 jul 2026+48 −40 palabrasLo estás viendo

Comparas el texto del 13 de enero de 2026 con el del 27 de julio de 2026, que es el vigente.

El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.

1 párrafo cambió 48 palabras agregadas 40 palabras quitadas

Lo agregado va subrayado en verde y lo quitado, tachado en rojo. Si un párrafo se reescribió casi entero, verás el antes y el ahora uno sobre otro.

Ir al primer cambio

En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular entre el hijo y el presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.

Cambio 1 · Cambió

El Juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe paraordenará la realización de la pericial genética cuandoa costa de la actoraDependencia del carezcaPoder deEjecutivo capacidadque económica paraeste cubrir su importe odesigne, cuando la parte demandadaactora semanifieste allanecarecer ade los recursos económicos para cubrir el costo de la demanda,prueba. bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero tambiénAsimismo, se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica. (Ref. Según Decreto No. 420, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, de fecha 19 de junio de 2026.)

Antes

El Juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica.

Ahora

El Juez o tribunal ordenará la realización de la pericial genética a costa de la Dependencia del Poder Ejecutivo que este designe, cuando la parte actora manifieste carecer de los recursos económicos para cubrir el costo de la prueba. Asimismo, se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica. (Ref. Según Decreto No. 420, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, de fecha 19 de junio de 2026.)

AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.

Volver al texto vigente