Capítulo VII Remates
Código Federal de Procedimientos Civiles
Índice de la leyArtículo 499
En la liquidación deberán comprobarse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.
Artículo 500
Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reserva da la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a disposición del tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores.
Artículo 501
Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.
No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.
Artículo 502
En los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base para la primera almoneda.
Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en el párrafo final del artículo precedente.
Artículo 503
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio, para la busca de compradores, que será igual a los dos tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes;
Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
II.- Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y comunicará, al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización.
III.- Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.
IV.- En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga, y
VI.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial