Artículo 486 Código Nacional de Procedimientos Penales
Capítulo ÚNICO
Reconocimiento de inocencia Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial