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Artículo 160 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo XIII

SEXTIES. - Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas que, durante el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas:

I.- Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer o persona gestante a menos que se ponga en riesgo la vida del producto o de la mujer o persona gestante;

II.- No obstante existir condiciones para el parto, practique cesárea sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la mujer o persona gestante;

III.- Acose o presione física, psicológica u ofensivamente a la niña, adolescente, mujer o persona gestante, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad, cuerpo y sexualidad;

IV.- Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer; o, V.- Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre o persona gestante. Con independencia de las lesiones causadas, la persona responsable de las conductas señaladas en las fracciones I, II y V, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, y a quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones III y IV será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a trescientos

días multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño. Artículo Adicionado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial