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Artículo 288 Código Penal del Estado de Colima

Capítulo ÚNICO

Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y multa por un importe equivalente de setecientas a mil doscientas unidades de medida y actualización a quien sin aplicar las medidas de seguridad o con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, normas técnicas ambientales estatales o normas oficiales mexicanas aplicables:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene; gases, humos, polvos, vapores, olores o contaminantes que ocasionen daños al ambiente, los recursos naturales o a la salud humana, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia estatal o municipal, conforme a lo previsto en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima;

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica o radiaciones electromagnéticas, provenientes de fuentes emisoras que sean de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior que ocasionen daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; o

III. Contamine visualmente o altere negativamente las condiciones de paisaje de las zonas que los programas de ordenamiento ecológico y territorial y los de desarrollo urbano, señalen como susceptibles de protegerse.

(REFORMADO DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial