Artículo 190 Código Penal del Estado de Durango
Capítulo II
CUAR. Al que por cualquier medio administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la explotación laboral de una persona menor de edad, o mayor de sesenta años, poniéndole a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida
o despojada, la cual deberá́́́́ fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá́́́́ ser menor al salario mínimo general vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aun con su consentimiento a menores de 16 años se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo. ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 332, P.O. 24 DE 23 DE MARZO DE 2023. Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en una mitad, cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial