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Artículo 151 Código Penal del Estado de Guerrero

Capítulo IV

Inducción al suicidio

A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.

En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las señaladas en este artículo 152 Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva situación de violencia familiar

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio es menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o viva una situación de violencia familiar, se impondrán al sujeto activo las penas señaladas para el homicidio o las lesiones previstos en los artículos 130 y 138 de este código

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial