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Leyes Descargar AYA

Artículo 220 Bis Código Penal del Estado de Guerrero

Capítulo III

Se impondrán de seis a doce años de prisión y de tres mil a nueve mil quinientos días de multa de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin derecho ni fundamento, de manera individual o colectiva, pretenda poseer, usar, ocupar u otra modalidad, de forma temporal o permanente, mediante el uso de la violencia de cualquier tipo o por cualquier medio o acto o acciones coactivas e intimidatorias, con portación y uso de armas de fuego o sin ellas, planifique, promueva organice, realicen, ejecute u otra actividad relacionada, en contra de una persona o grupo de personas, que ocasione que abandonen su lugar de residencia, domicilio, patrimonio, posesiones, vivienda causando con ello agravio en sus derechos humanos forzando su desplazamiento en el territorio del Estado de Guerrero o fuera de él, como efecto del temor fundado provocado por el activo.

Aumentará al doble de la pena cuando este delito se comenta contra grupos vulnerables, entre ellos niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, periodistas y defensores de los derechos humanos.

Este delito y su comprobación requerirá de querella y deberá ser perseguido por la autoridad ministerial respectiva por ser un asunto de orden público e interés social.

No se entenderá por desplazamiento interno forzado el movimiento de población que realice la autoridad cuando tenga por objeto la seguridad de la población.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial