Artículo 64 Código Penal del Estado de Guerrero
Capítulo XIV
Medidas para personas inimputables
En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VIII del artículo 31 de este código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 35 de este código.
Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa y sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios a que haya lugar.
En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial