Artículo 311 Código Penal del Estado de Jalisco
Capítulo ÚNICO
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad cuando el que realice las conductas previstas en este Capítulo tenga el carácter de administrador, funcionario, empleado, apoderado, consejero o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conductas en los dos años posteriores a su terminación.
Además de las penas previstas en este capítulo se le impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de este Código. La inhabilitación iniciará a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial