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Artículo 267 Código Penal del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.

8/nov/2019. En cualquiera de los supuestos del delito de violación se perseguirá de oficio. 438

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial