Artículo 94 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.137 II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito.
III. Derogado.138 IV. Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:
a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien Unidades de Medida y Actualización si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción; 139 b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.
136 Artículo derogado el 01/jul/1994. 137 Fracción reformada el 1/jul/1994. 138 Fracción derogada el 1 de julio de 1994. 139 Inciso reformado el 3/nov/2021. SECCIÓN QUINTA140 APLICACIÓN DE SANCIONES
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial