Artículo 185 Bis Código Penal del Estado de Sinaloa
Capítulo V
Comete el delito de acoso sexual, quien por cualquier medio, en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión, desventaja o de riesgo para la víctima, asedie, acose, o demande actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. (Ref. Por Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046, del 14 de abril de 2023).
Derogado (Según Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 0 46 del 14 de abril de 2023).
Derogado (Según Decreto No. 411, publicado en el P.O. No. 046 del 14 de abril de 2023).
Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.
A quien cometa el delito de acoso sexual, se le sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(Adic. Por Decreto No. 260, publicado en el P.O. No. 145, Primera Sección del 17 de noviembre de 2017).
En caso de que el delito sea cometido por choferes de vehículos destinados al transporte público, además de la pena impuesta en el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Movilidad Sustentable y Seguridad Vial del Estado de Sinaloa. (Adic. Según Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 014, de fecha 2 de febrero de 2026.)
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial